PRUEBAS, SU ADMISION EN MATERIA CIVIL, FACULTAD DEL JUEZ PARA DESECHARLAS.
El artículo 291 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal, que previene que las pruebas deben ser ofrecidas, relacionándolas con cada uno de los hechos controvertidos, declarando el nombre de los testigos y peritos y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones, se refiere sólo a los juicios ordinarios; y no es aplicable a los sumarios, ya que éstos se rigen por el artículo 434, que determina que las pruebas deben ofrecerse en los escritos que fijen la controversia; y ni aquel precepto, ni otro alguno de la ley procesal, señalan la sanción que deba aplicarse, si no se observan las formalidades indicadas; por tanto, si en un juicio sumario se desechan pruebas, fundándose en el citado artículo 291, se hace una inexacta aplicación de la ley. Es cierto que el artículo 437 concede al Juez la facultad de escoger entre las pruebas ofrecidas, las que él admita; pero esa facultad debe entenderse que no es discrecional, sino que está limitada por el concepto de que las pruebas que el Juez desecha, no tengan relación con los hechos sujetos a controversia; pues, de otra manera, se dejaría a la arbitrariedad judicial, punto tan importante como es el de la admisión de las pruebas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/359875-4ed4742f/pruebas-su-admision-en-materia-civil-facultad-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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