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MARCAS INDUSTRIALES DE COMERCIO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 809137 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 18

Si el plazo de dos años establecido por el artículo 15 de la Ley de Marcas Industriales y de Comercio expedida en 1903, transcurrió no sólo una vez sino ocho, entre la fecha del registro de una marca y la de la otra, no queda lugar a duda respecto al derecho conferido por la marca primeramente registrada, a favor de su registrante; derecho inatacable, desde el momento en que la misma ley actual lo consagra en su artículo 119, al decir que las marcas registradas, vigentes en la fecha de la propia ley de 1928, conservarán la fuerza y la validez que las leyes les concedieron, y por tanto, la marca registrada primero, debe considerarse con plena fuerza y validez, en relación con la registrada en segundo término.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/809137-d3e929a7/marcas-industriales-de-comercio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo directo 1555/34. Salgado Mariano. 4 de enero de 1936. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.

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