REPRESENTANTE COMUN EN EL AMPARO.
De acuerdo con el artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, el representante común tiene las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto los de transigir o comprometer en árbitros, a menos de que, expresamente, le fueren también concedidas por los interesados; de manera que su representación se asemeja a la de un verdadero mandatario, con poder general, y aún más, pues lo autoriza para defender los intereses que representa, con las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho; por lo mismo, puede llevar esa representación aun fuera del juicio en que fue designado, si lo hace para defender los derechos a que el propio juicio se refiere, y como, de acuerdo con el artículo 7o. de la Ley de Amparo, no se requiere cláusula especial en el poder general, para que el apoderado intente o prosiga el juicio respectivo, es indudable que, por igual razón, el representante común puede intentar el juicio de garantías, en defensa de los intereses que se le han encomendado; por lo que si se comprueba en autos el carácter de representante común con que se ostenta en el amparo, es procedente aceptar la demanda, sin prejuzgar sobre otros motivos de improcedencia que pudiera haber.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/809297-b4a61385/representante-comun-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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