MEDICINA, EJERCICIO DE LA.
Los artículo 156, 157 y 158 del Código Sanitario, están propiamente reglamentando el ejercicio de la profesión de médico, desde el momento en que limitan el registro de títulos de médico, a los que han sido expedidos en determinadas condiciones y por determinadas instituciones oficiales, quedando prohibido el ejercicio de los títulos expedidos por escuelas libres, que no reúnan las condiciones que el artículo 157 enumera. El artículo 158 impone restricciones a los médicos cuyos títulos no están legalmente reconocidos, en la libertad que tienen de anunciarse para el ejercicio de su profesión. Ahora bien, como el artículo 4o. constitucional previene, como una limitación a la libertad que tiene toda persona de dedicarse a la profesión que le acomode, que la ley determinará, en cada Estado, las profesiones que necesiten títulos para su ejercicio, las condiciones que deben llenarse para expedirlos, y las autoridades que han de hacerlo, y como en el Distrito Federal no existe todavía ley que reglamente esta disposición del artículo 4o. constitucional, es inconcuso que el Código Sanitario no ha podido contener disposiciones que, de hecho, son reglamentarias del ejercicio de la profesión de médico. De lo expuesto se concluye que la aplicación que del artículo 158 del Código Sanitario se haga a una persona, es contraria a las garantías que le otorga el artículo 4o. constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/809642-ec82f755/medicina-ejercicio-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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