QUIEBRAS.
El Juez de la quiebra carece de capacidad para resolver sobre los conflictos de trabajo surgidos entre el quebrado y sus trabajadores; pues de lo contrario, habría que aceptar cualesquiera de estos dos extremos: que el Juez de la quiebra podría resolverlos conforme a la equidad y a su conciencia, lo que es contrario a la naturaleza y funciones de las autoridades judiciales, o que, por virtud de una declaración de quiebra, acto al que son extraños los trabajadores, éstos quedaran privados de los derechos que les garantiza el artículo 123 de la Constitución, ya que, en lugar de acudir ante la Junta de Conciliación, tendrían que acudir ante el Juez de derecho, ajustándose a los dilatados procedimientos de una quiebra, para lograr el pago, lo cual sería notoriamente injusto, ya que la quiebra se decreta sin culpa de los trabajadores, y, en algunas ocasiones, por culpa del quebrado, como sucede en los casos de quiebra fraudulenta.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/809988-cbc1306f/quiebras · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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