QUIEBRAS.
Es antijurídico sostener que las resoluciones de Juntas de Conciliación y Arbitraje, cuya ejecución es de interés público, deban quedar sujetas a lo que sobre la graduación de acreedores resuelva el Juez que conoce de la quiebra, pues la fracción XXIII del artículo 123 constitucional, al estatuir que los créditos en favor de los trabajadores, por salarios o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualesquiera otros, en los casos de concurso o de quiebra, ha querido excluir los aludidos créditos, ya reconocidos por un laudo de las Juntas, de las dilaciones y contingencias propias de los juicios de quiebra; pues el Congreso Constituyente tuvo el propósito innegable de proteger a las grandes masas laborantes y procurar que sus necesidades quedaran satisfechas perentoriamente; y a esto hay que añadir, que la Suprema Corte ha establecido la Jurisprudencia de que las ministraciones de sueldos o indemnizaciones, cuyo pago decretan las Juntas, se equiparan a pensiones alimenticias.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/364526-ee4edada/quiebras · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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