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Modo: Corpus Pro

JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, FACULTADES DE LAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 383785 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVIII; Pág. 3041

Al estatuir la fracción XX del artículo 123 constitucional, que las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del gobierno, es notorio que el propósito del constituyente, fue dejar al prudente arbitrio de dichas Juntas, atenta su integración con personas generalmente legas en derecho, la resolución de los conflictos de trabajo; es decir, quiso que tales autoridades resolvieran esas controversias como verdaderos árbitros cuyas decisiones deben obedecer a la equidad, a la buena fe y a la conciencia, y que sus fallos no quedasen sujetos a requisitos o formalidades que se exigen en materia judicial, ni a disposiciones legislativas que las obliguen a estimar las cosas, las pruebas y los hechos, en determinado sentido, sino que, por el contrario, tuviesen plena soberanía para hacer una apreciación prudente y discrecionalmente; por lo que es evidente que habiendo dispuesto el artículo 123 constitucional que las leyes que sobre el trabajo expidieren el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, no debían contravenir las bases establecidas en el propio precepto, es claro, que las disposiciones contenidas en las leyes expedidas en acatamiento de ese artículo, que de alguna manera establezcan un sistema distinto del que instituyó el constituyente; para dirimir las cuestiones de trabajo en cuanto limitan o restringen la facultad constitucional que tienen esas autoridades, para apreciar en conciencia las pruebas que se les presenten y para deducir de ellas los hechos, de acuerdo con lo que les aconseje su prudencia, su buena fe y sus principios de equidad, están en pugna con el capítulo del texto constitucional mencionado, por lo que, no pudiendo prevalecer tales disposiciones en contra de lo establecido por la Constitución, su infracción no puede constituir violación alguna de garantías individuales, aun cuando la apreciación se refiera al valor probatorio de los instrumentos públicos.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/383785-95dd1b20/juntas-de-conciliacion-y-arbitraje-facultades-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión en materia de trabajo 2754/31. Macías María Refugio. 30 de agosto de 1933. Mayoría de tres votos. Disidentes: Daniel V. Valencia y José López Lira. La publicación no menciona el nombre del ponente. Engrose: Arturo Cisneros Canto. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca: Tomo XXV, página 1636, tesis de rubro "JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.". Tomo XXVI, página 297, tesis de rubro "JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.". Tomo XXXIV, página 25, tesis de rubro "JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.".

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