JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.
La fracción XX, del artículo 123 constitucional, establece que los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, pero debe entenderse que la resolución que en estos casos se dicte, deberá ajustarse a los términos en que el conflicto haya surgido. Esto se desprende, además de la forma en que tal fracción está redactada, de la misma naturaleza de la institución que, si bien es cierto que no constituye propiamente un tribunal de derecho, también lo es que sus facultades, aunque formalmente administrativas, son materialmente judiciales y, aun cuando no existe en el reglamento una disposición que expresamente determine que los laudos únicamente se ocuparán de la acción deducida, al ejercer funciones judiciales, tienen que cumplir necesariamente con un principio que es esencialmente importante, pues de otro modo, sus facultades serían limitadas.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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