JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, FACULTADES DE LAS.
La fracción XX del artículo 123 constitucional, establece que las diferencias o conflictos surgidos entre patrones y obreros se sujetarán a las decisiones de una Junta de Conciliación y Arbitraje en la fracción XXII se expresa que el patrón que despida a un obrero sin causa justificada está obligado, a elección del trabajador, a reinstalarlo o indemnizarlo con tres meses de salario; y por último, en la fracción XXVII se establece la nulidad de las condiciones que constituyen renuncia del obrero a las indemnizaciones a que tenga derecho por incumplimiento del contrato o por despedírsele de la obra; por lo que, aunque en el contrato colectivo de trabajo se den facultades a las comisiones mixtas para estatuir si las causas de separación son justificadas, la decisión es con una finalidad conciliatoria, dado su carácter de tipo económico social, pues de otra manera estarían en pugna con lo mandado en la Ley Constitucional que reserva a las Juntas de Conciliación y Arbitraje las soluciones sobre conflictos entre el capital y el trabajo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/276967-b7a4219f/juntas-de-conciliacion-y-arbitraje-facultades-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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