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FORMA DE GOBIERNO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 810745 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo VI; Pág. 572

La adopción de una forma de gobierno republicano, representativo, popular, y la división del poder público en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, es una obligación que la Constitución de 1857 impuso a los Estados de la República; y el decreto de 29 de agosto de 1916, que declaró la nulidad de las sentencias dadas por los gobernadores, tendió a remediar una violación constitucional, que era el resultado del estado de guerra, por lo cual, es incuestionable que la referida ley es de interés público, dada su finalidad.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/810745-9c951bc3/forma-de-gobierno · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión. Cirerol de Díaz Mercedes y coagraviados. 26 de marzo de 1920. Mayoría de ocho votos, respecto al primer punto resolutivo. Disidentes: Alberto M. González y Antonio Alcocer. Mayoría de seis votos, por lo que hace al segundo punto resolutivo. Disidentes: Adolfo Arias, Agustín Urdapilleta, Gustavo A. Vicencio y José María Mena. Excusa: Patricio Sabido. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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