PRUEBAS EN LA APELACION. NO PROCEDE OFRECERLAS CUANDO SU DESECHAMIENTO POR EL A QUO CONSTITUYE LA LITIS DE LA SEGUNDA INSTANCIA.
El artículo 448 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, que permite la admisión de pruebas en la alzada, entre otros casos, cuando por cualquier causa no imputable al que solicitare la prueba, no hubiera podido practicarse en primera instancia toda o parte de ella, debe interpretarse en el sentido de que esas probanzas fueron ofrecidas ante el a quo, y que éste dispuso su admisión y desahogo, pero que no se practicaron por razones ajenas al oferente; ello es así, porque contra el auto en que el Juez se niega a admitir pruebas, procede la apelación si se trata de juicio ordinario (artículo 291 del adjetivo citado), o la revocación si es sumario (numeral 523, 637 y 639 del mismo ordenamiento, y será materia de ese recurso la legalidad o ilegalidad del desechamiento. De otra manera, si en la apelación contra la sentencia definitiva, se reitera el agravio respectivo, y durante el trámite de la alzada se admiten los elementos de convicción rechazados por el a quo, se subsanaría el agravio sin llegar a la resolución de la instancia, es decir, se dejaría a está sin materia sobre el particular.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/812041-2b76aee5/pruebas-en-la-apelacion-no-procede-ofrecerlas-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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