EJECUCION DE SENTENCIA, PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA, TRATANDOSE DEL PROCEDIMIENTO DE (LEGISLACION DE JALISCO).
Conforme al artículo 448, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, sólo podrá otorgarse la admisión de pruebas en la segunda instancia, cuando por cualquiera causa no imputable al que la solicitare, no hubiere podido practicarse en la primera instancia, toda o parte de la que se hubiera propuesto. Ahora bien, esta disposición es inaplicable tratándose de un procedimiento de ejecución de sentencia, en el cual, por no haber dilación probatoria, el ejecutante no puede rendir pruebas en primera instancia; y si el ejecutado hace valer el recurso de apelación y hasta la vista expresa los agravios, es indudable que el apelante no podía anticipar la prueba, sin conocer la materia de la litis en la alzada, por lo que debe admitírsele la testimonial que proponga, al tener conocimiento de los agravios hechos valer por su contraparte, en la apelación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/348641-30da0a33/ejecucion-de-sentencia-pruebas-en-segunda-instancia-tratandose · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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