LIBERTAD CAUCIONAL (APELACION EN MATERIA PENAL).
Al imponerse una pena que no excede de cinco años, procede la libertad bajo fianza de los quejosos, la que debe conceder el juzgador de segundo grado, por tener jurisdicción y satisfacer los requisitos legales. No obsta que, por procesarse a los acusados, por delito cuyo término medio aritmético supera los cinco años de prisión, se encuentre subjúdice la sentencia que impuso pena menor a dicho término, y que hayan apelado, tanto el reo como el Ministerio Público, puesto que para conceder la libertad caucional, ha de considerase la situación de los inculpados originada por la pena impuesta en la primera instancia, de menos de cinco años de prisión, y que la garantía constitucional no puede ignorarse por el posible aumento de la sanción, al resolverse la apelación del órgano acusador, máxime que se prejuzgaría de la decisión del a alzada. La finalidad del legislador al conceder tal beneficio, obviamente es la de proporcionar que los acusados gocen de libertad caucional, para que no sufran prisión preventiva, en caso de ser inocente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/812095-5e146538/libertad-caucional-apelacion-en-materia-penal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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