DAÑO MATERIAL, REPARACION DEL. PARA FIJAR SU MONTO, EN CASOS DE HOMICIDIO, NO ES NECESARIA LA PRUEBA SOBRE EL DAÑO, COMO TAMPOCO TOMAR EN CUENTA LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL INCULPADO (LEGISLACION DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
La condena a pagar la cantidad de catorce mil cuatrocientos pesos por concepto de la reparación del daño, no viola en perjuicio del quejoso las garantías individuales, pues aun cuando es verdad que el sentenciador no tomó en cuenta para fijarla, la capacidad económica del obligado, ni las pruebas sobre el daño material, ello se debe a que tales exigencias no están consignadas en el artículo 28 del Código Penal, en cuyo párrafo segundo se expresa que en los casos de homicidio, la reparación del daño se fijará en una cantidad igual a las utilidades o salarios que hubiere podido percibir el occiso en cinco años, tomando como base la utilidad o salario que percibía en la fecha de su muerte, o a falta de pruebas, servirá de base el salario mínimo vigente en el Estado en la misma fecha de la muerte. Y para corroborar que la legislación aludida se aparta del criterio de determinar la sanción pecuniaria en una porción del patrimonio del reo, el artículo 35 previene que si no alcanza a cubrirse la responsabilidad pecuniaria con los bienes del culpable o con el producto de su trabajo en la prisión, el reo liberado seguirá sujeto a la obligación de pagar la parte que falte.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/812482-fcb4ecd2/dano-material-reparacion-del-para-fijar-su-monto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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