COMPETENCIA PRIVATIVA DE LA SUPREMA CORTE. NO PUEDE DEFINIRSE EN UNA RESOLUCION DICTADA POR UN TRIBUNAL DEL FUERO COMUN AL RESOLVER RESPECTO DE UNA EXCEPCION DILATORIA DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA.
La resolución del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales no puede tener otro alcance que establecer la incompetencia del Juez inferior, pero en modo alguno el definir la competencia de este Alto Tribunal para que conozca en última instancia del negocio de que se trata; las facultades de la Sala del dicho tribunal se encuentran expresamente señaladas por el artículo 262 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, precepto que determina la forma como debe procederse en la resolución de una declinatoria, siempre, naturalmente, que se trate de autoridades del mismo fuero, pero no cuando pertenezca a distintos fueros, en cuyo caso sólo cabe hacer la declaración en favor del en que radique la jurisdicción y la de incompetencia de la autoridad del orden común que conozca del asunto; en tales condiciones, el demandante quedará capacitado para promover de nuevo su demanda si así le conviene, ajustándola a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles y ante la autoridad que con arreglo a la ley deba conocer del asunto, ya fuere ante el Juez de Distrito o ante esta Corte en única instancia, presupuesto este último que, de operarse, ofrecería a este Alto Tribunal la oportunidad para establecer legítimamente si admite o no su competencia; sostener lo contrario equivaldría a resolver esta cuestión sin que exista una controversia jurisdiccional propiamente dicha, pudiéndose llegar a la anomalía de establecer la competencia de la Corte para conocer de un litigio que ni siquiera se ajusta, en su aspecto formal, a los mandamientos de la ley procesal que rige en el fuero, los cuales difieren por completo de los del orden común en que se apoya la demanda.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/812745-4201580d/competencia-privativa-de-la-suprema-corte-no-puede · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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