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COMPETENCIA. NO PUEDE RESOLVERSE LA QUE NO ESTA LEGALMENTE ENTABLADA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 815820 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Informes
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1935; Pág. 95

La Suprema Corte tiene facultad para dirimir las competencias a que se refiere el artículo 106 de la Constitución General de la República; pero tanto esa disposición, como la fracción IV, del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se refieren a controversias, a contiendas jurisdiccionales entre tribunales de la Federación y de los Estados o entre tribunales de dos o más entidades entre si. Precisa, pues, para que la Corte conozca de esas controversias, que ellas se entablen en debida forma. En el caso, resulta que se opuso ante un Juez de lo Civil de esta capital un incidente de incompetencia, y que remitidos los autos a la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, éste declaró su incompetencia para dirimir una presunta cuestión jurisdiccional, supuesto que aÚn no se sabía si el Juez que iba a ser requerido aceptaría o no la competencia para conocer del caso; esto es, la Sala estimó entablada una controversia relativa a una competencia que aún no existe. De avocarse la Suprema Corte al conocimiento del asunto, sobrevendría una situación inadmisible por anómala, supuesto que dicho Alto Tribunal tendría que resolver respecto de la excepción de incompetencia opuesta en un procedimiento del fuero común, y salta a la vista que la Suprema Corte de Justicia no está capacitada para ello, y, por lo tanto, que aún no está surtida su competencia para conocer del asunto.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/815820-5a8f93d8/competencia-no-puede-resolverse-la-que-no-esta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Competencia 455/35. Suscitada entre los Jueces Décimosegundo de lo Civil de esta capital y de Primera Instancia de Tlalnepantla. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación ni el nombre del ponente.

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