RECLAMACION FUNDADA.
El agravio relativo es fundado y operante, ante todo, porque la afirmación hecha por el recurrente, relativa a que la Secretaría del Patrimonio Nacional no cuenta con ningún reglamento interior en el cual se previeran las sustituciones del titular de dicha secretaría, es cierta, según los informes que esta Sala ha recabado a través de su Secretaría de Acuerdos. Así las cosas, no existe base legal alguna que, en los términos del artículo 28 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, justifique la representación que se atribuye el subsecretario de Recursos no Renovables de la Secretaría del Patrimonio Nacional, primero, del titular de esta propia secretaría, y y después, del ciudadano presidente de la República. En efecto, el citado artículo 28 prescribe: "En el reglamento interior de cada una de las Secretarías y Departamentos de Estado, se establecerá la forma de suplir las faltas de los titulares de dichas Dependencias, así como la distribución precisa de las facultades que competen a cada uno de los funcionarios de la misma y de las labores correspondientes a cada una de las oficinas de su jurisdicción". Por lo demás, e independientemente de lo anterior, y con ajuste sólo a lo previsto por el artículo 25 de la invocada Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, que establece: "Al frente de cada secretaría habrá un secretario, un subsecretario, el número de subsecretarios auxiliares que determine el Presupuesto de Egresos de la Federación y un oficial mayor...", resulta que tampoco encuentra justificación legal la representación que se atribuye el expresado subsecretario de Recursos no Renovables, pues, según el criterio que esta Sala ha establecido cuando en 30 de enero de 1961 resolvió la reclamación en el juicio de amparo en revisión 4835/(Arnulfo Sáenz Baca), la representación a que alude dicho artículo 25 debe entenderse conferida sólo a los funcionarios que en él se mencionan "pero no indistintamente, sino en el orden en que los enumera el precepto y siempre en funciones de sustitución, es decir, por ausencia del funcionario a quien, por su orden, correspondería preferentemente la representación"; pues siendo esto así, resulta que, de acuerdo con el orden en que se enumeran los funcionarios que pueden representar al titular de la Secretaría del Patrimonio Nacional, se encuentra, en primer lugar, el subsecretario del ramo y después, el subsecretario de Recursos no Renovables, de donde es fácil colegir que como en recurso de revisión de que se trata se intentó por este último subsecretario y no por el del Patrimonio Nacional, en ausencia del titular del ramo, dicho recurso debe desecharse, por haber interpuesto por un funcionario que no se encontraba debidamente legitimado para hacerlo. La anterior consideración es tanto más procedente cuanto que de autos no aparece que se hubiese aducido por el subsecretario de Recursos no Renovables la ausencia del subsecretario del Patrimonio Nacional, ausencia que, en la enumeración hecha por el invocado , habría, posiblemente, justificado la representación del titular del ramo. Consecuencia de lo antes expuesto es que debe modificarse el acuerdo recurrido en el sentido de desechar el recurso de revisión interpuesto por el subsecretario de Recursos no Renovables de la Secretaría del Patrimonio Nacional a nombre de los ciudadanos presidente de la República y secretario del Patrimonio Nacional; y de admitir dicho recurso de revisión por cuanto el mismo se interpuso por aquel subsecretario, a nombre propio y por los ciudadanos director y subdirector de Minas y Petróleo de la citada Secretaría de Estado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/813122-a446b2b3/reclamacion-fundada · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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