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Modo: Corpus Pro

TERMINOS EN EL JUICIO DE AMPARO. EL 25 DE DICIEMBRE PUEDE CONSIDERARSE COMO DIA INHABIL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 813213 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Informes
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1962; Pág. 189

Los agravios expresados son, en esencia, fundados y operantes, ya que, como lo sostiene el recurrente "por elemental jurisprudencia debe descontarse tal día (el 25 de diciembre de 1959), aunque la ley de Amparo no lo señale como inhábil". En efecto, si bien es cierto que el día 25 de diciembre no está señalado expresamente como día inhábil por el artículo 23 de la Ley de Amparo, también lo es que ello se debe, primero, seguramente, a que dicho día se encuentra comprendido, conforme al artículo 8o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dentro del segundo periodo de receso de esta Suprema Corte de Justicia, y segundo, a que por tradición o costumbre inveterada, esa fecha es considerada por el pueblo mexicano como una de sus principales festividades, siendo prueba de ello que ninguno de los demás tribunales que constituyen el Poder Judicial de la Federación trabaja en dicha fecha; y ni siquiera la comisión de receso de esta Suprema Corte de Justicia, que queda de guardia en dicho segundo periodo de receso. Así las cosas, si el expresado día 25 de diciembre debe considerarse, o bien como día hábil en que, por causas imprevistas, se suspendieron las labores, por mucho que en la relacionada fecha hubiese estado abierta la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este máximo tribunal, tal circunstancia no es suficiente, por sí sola, para derogar las disposiciones expresas contenidas en los artículos 24 y 26 de la Ley de Amparo por cuanto dichos preceptos establecen que no se computarán en los términos judiciales los días inhábiles, ni los hábiles en que, por causas imprevistas, se hubieran suspendido las labores del juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones. De acuerdo con lo antes expuesto resulta, pues, que si el término de cinco días de que dispuso la Compañía de Fianzas México, S. A., para interponer el recurso de revisión de que se trata debe computarse con los días 23, 24, 26 (el 27 no cuenta por haber sido domingo), 28 y 29 de diciembre de 1959, y dicho recurso se presentó el último de los expresados días, tal recurso se intentó oportunamente, y, por este concepto, debe admitirse, contrariamente a lo sostenido en el acuerdo recurrido.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/813213-a86fbda5/terminos-en-el-juicio-de-amparo-el-25 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Reclamación en la revisión fiscal 5/60. Compañía de Fianzas México, S. A. 2 de abril de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rafael Matos Escobedo. Ponente: Franco Carreño. Secretario: Manuel Rodríguez Soto.

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