QUEJA SIN MATERIA.
Debe declararse sin materia la queja propuesta con apoyo en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo atacando una resolución del Juez de Distrito, que se considere como trascendental y grave, por virtud de que se ordena requerir a los responsables el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, cuando el causahabiente del quejoso manifiesta expresamente que los intereses jurídicos y patrimoniales, que motivaron la acción de amparo han quedado plenamente satisfechos y que ya no hay materia ejecutable, porque conforme al artículo 80 de la citada ley, la sentencia que concede la protección, tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; de modo que reparado ya el perjuicio, queda, por consecuencia reparada plenamente la violación y aun cuando es de interés público el cumplimiento de las ejecutorias en sus propios y exactos términos, también, es de tenerse en cuenta que tal interés vela por el del particular afectado mediante actos que se consideran como anticonstitucionales, por lo que si la afectación ha sido reparada total y cumplidamente, el interés público deja de tener fundamentación, ya que no puede ir más allá que el de los particulares a quienes se limita a tutelar en lo que ve al respeto y goce de sus garantías; por consecuencia, desaparecido el que motivó la resolución impugnada en la queja, ésta ya no tiene que analizar su materia, tesis que es aplicable al causahabiente del quejoso, en virtud de que éste queda sustituido por aquél, y, por tanto, completa y totalmente desplazado de toda injerencia en el juicio y recursos conexos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/813869-e74375ba/queja-sin-materia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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