EXPROPIACION POR UTILIDAD PUBLICA.
Debe otorgarse la suspensión en los casos en que por decreto apoyado en la Ley de Expropiación no quede debidamente demostrado en los términos en que haya sido concebido el decreto expropiatorio que se impugne, que a través de ese acuerdo pueda realizarse en verdad el fin de utilidad pública que persigue, si la consideración en que se funda sólo pone de manifiesto que como en el caso el Departamento del Distrito Federal su sustituye en la persona moral de la parte quejosa al pasar a dicho Departamento la propiedad de inmuebles que podrán ser vendidos por éste a las personas que a su juicio reúnan los requisitos necesarios para considerarse dentro del grupo social que trate de favorecer el acuerdo expropiatorio reclamado, lo que además de no significar una causa de utilidad pública, trae el inconveniente de permitir que los antiguos propietarios que hayan adquirido dichos inmuebles y los que están en vías de hacerlo, porque no hayan cubierto el importe total de sus operaciones, quedarán ipso facto, por virtud de la expropiación, privados de sus derechos que serán transmitidos a persona distinta, si el Departamento del Distrito Federal no juzgue conveniente ratificarles esos derechos por determinadas razones, sino por el contrario, enajena esas propiedades a aquellas personas a quienes crea necesario vendérselas, ya que está facultado para hacerlo así por virtud del decreto reclamado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/814079-37ecae2b/expropiacion-por-utilidad-publica · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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