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SEGURO SOCIAL. CALIFICACION DE EMPRESAS EN GRADO DE RIESGO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 814137 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Sala Auxiliar · Fuente: Informes
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1955; Pág. 98

Si una empresa quedó calificada por el Instituto Mexicano del Seguro Social el 19 de marzo de 1945, dentro de la fracción 249 de la clase III del artículo 9o. del Reglamento de Clasificación de Empresas en Grados de Riesgo, correspondiente a riesgo medio, y sobre esta clasificación estuvo pagando sus cuotas de riesgo profesional; y el 8 de agosto de 1950 el Consejo Técnico de dicho instituto reclasifica a la empresa aumentándole su grado de riesgo a la categoría máxima; el mismo, es distinto a los reglamentados por los artículos del 2o. al 5o. del instituto en las que, por analogía, determina la clase y grado en que debe cotizarse una empresa que no se encuentra comprendida en ninguna de las cinco clases enumeradas en el artículo 9o. antes citado. En efecto, si posteriormente a la situación guardada por la empresa de que se trata, se aplicó el artículo 8o. del propio Reglamento, que se refiere a una mutación en grado del riesgo; contra su aplicación no existe el recurso instituido para los casos mencionados en el artículo 133 de la Ley del Seguro Social, al disponer el cual que en caso de inconformidad "se admitirá ante el Consejo Técnico", establece un recurso jerárquico y no el de reconsideración en contra de una resolución del propio consejo técnico, como ocurriría en el presente caso, en que la resolución combatida emanó precisamente de dicho consejo. Por lo demás, en los términos del párrafo final del artículo 19 del Código Fiscal de la Federación, "Cuando las leyes o reglamentos fiscales no establezcan expresamente algún recurso administrativo, será improcedente cualquier instancia de reconsideración en la vía administrativa y no producirá efecto jurídico alguno la interposición y tramitación de esa instancia", debe concluirse que la resolución impugnada sí tiene el carácter de definitiva; siendo por lo tanto, competente el Tribunal Fiscal de la Federación para conocer del juicio correspondiente y, en consecuencia, improcedente la causal de sobreseimiento aducida con apoyo en la supuesta incompetencia.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/814137-8287a041/seguro-social-calificacion-de-empresas-en-grado-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión Fiscal 191/52. Aceros Esmaltados, S. A. 2 de marzo de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela. Ponente: Felipe Tena Ramírez.

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