SOBRESEIMIENTOS. DEBE DECRETARSE SI HA TERMINADO LA PATRIA POTESTAD DE LOS PROMOVENTES POR LA MAYORIA DE EDAD DEL QUEJOSO, SI ESTE NO COMPARECE PIDIENDO EL DICTADO DE LA RESOLUCION PENDIENTE.
Si la calidad de quejoso corresponde a uno que fue menor de edad, en cuya representación actuaron sus padres en ejercicio de la patria potestad, debe entenderse que dicha representación legal cesó automáticamente desde el día en que el menor entró a la mayoría de edad; y en estas condiciones, es inconcuso que el antes menor era la única persona que debía y podía hacer las promociones que dispone el artículo 5o. transitorio del Decreto de 30 de diciembre de 1950, y el 74 fracción V de la Ley de Amparo en vigor, puesto que con anterioridad a la fecha de las reformas constitucionales, había cesado su incapacidad por la mayoría de edad; pero como dicha persona, ya mayor de edad, no llevó a cabo ninguna promoción en el juicio de amparo, sino que sus padres siguieron promoviendo con una representación que ya no tenía, debe estimarse que los escritos que los referidos padres presentaron tratando de interrumpir la caducidad, no produjeron los efectos perseguidos, y, consecuentemente, debe sobreseerse en el juicio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/814838-90d2b450/sobreseimientos-debe-decretarse-si-ha-terminado-la-patria · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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