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DEMANDA TELEGRAFICA DE AMPARO, SU RATIFICACION.

Clave: — · Registro digital (IUS): 815293 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Informes
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1950; Pág. 11

El artículo 118 de la Ley de Amparo concede a un agraviado la facultad de ocurrir al amparo por la vía telegráfica, exigiéndole que su demanda tenga todos los requisitos de ley y también el ratificarla por escrito dentro de tercero día a partir de la fecha del telegrama; el artículo 119 impone al mismo interesado que no hace esa ratificación, la sanción de tener por no interpuesta su demanda y le impone también una multa. Por tanto, el hecho de no ratificar en tiempo, autoriza con toda claridad al funcionario ante quien se haya dirigido la demanda de garantías, para decretar que se tiene por no interpuesta, sin que para esto obste que se haya formulado nueva demanda telegráfica contra el mismo acto, por que de cualquier manera aquella omisión es una desobediencia al citado artículo 118, sancionada por el 119.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/815293-c7ea4c0c/demanda-telegrafica-de-amparo-su-ratificacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión Improcedente 2385/50. Campos Monsiváis Juan Manuel. 3 de junio de 1950. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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