SENTENCIA DE AMPARO. CUANDO NO SE SUPLE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA.
No es verdad que el Juez de Distrito hubiera suplido la deficiencia de la quejosa, pues basta examinar el capítulo de "garantías violadas", consignado en la demanda respectiva, para advertir que se invocaron como violadas las garantías individuales consignadas en el artículo 27 de la ley fundamental. La circunstancia de que en la demanda en cuestión se hubiera omitido invocar expresamente la fracción XIV del precepto indicado, no es suficiente para estimar la existencia de la suplencia de la queja, toda vez de que esa fracción determina los casos en que el pequeño propietario tiene derecho a ejercitar la acción constitucional en los casos en que la misma fracción indica; por consiguiente, el Juez de Distrito señala esta fracción como uno de los fundamentos de la sentencia recurrida, no está supliendo la deficiencia de la queja por tratarse del ejercicio de la acción de amparo que debe estudiarse previamente, por ser una cuestión de orden público. Por otra parte, tampoco se suple esta deficiencia, por la circunstancia de que en la parte final del considerando quinto se consignó que "además de que la fracción XV del propio precepto ordena que no se podrá afectar la pequeña propiedad agrícola o ganadera", porque de la lectura integral de la demanda de garantías se desprende que el problema esencial puesto a la consideración del inferior, consistió en determinar si la resolución presidencial reclamada violaba o no los derechos consignados en el certificado de inafectabilidad agrícola expedido a favor de los quejosos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/815320-17d65396/sentencia-de-amparo-cuando-no-se-suple-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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