DELITO CONTRA LA SALUD.
De acuerdo con la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución General de la República, el Congreso de la Unión tiene facultad exclusiva para dictar leyes sobre la salubridad general de la nación; y conforme a la fracción XXI del mismo precepto, goza de autoridad para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse, teniendo tal carácter, indudablemente, los que se prevén en el título séptimo, capítulo único, del libro segundo del Código Penal del Distrito y Territorios Federales, que asume el carácter de la ley federal conforme a su artículo 1o., y que se denominan "delitos contra la salud", los cuales por su gravedad específica afectan de modo directo a todo el conglomerado social. El hecho de que el Código Penal de Chiapas, que rige desde el 5 de marzo de 1938 y el decreto de 28 de febrero de 1941, cataloguen como delito la siembra y cultivo de mariguana, no invalida las referidas disposiciones constitucionales, que por su carácter de tales tienen preeminencia sobre cualquiera ley secundaria, tanto más cuanto que el artículo 342 de dicha ley punitiva se limita a la enumeración o el carácter de delito contra la salud, "siempre que tales hechos no afecten la salubridad general de la República", esto es, se coloca la disposición de carácter local dentro de la fracción XVI del artículo 73 constitucional, sin contradecirla, y sin tratar de invadir, mucho menos, el alcance de la misma.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/815423-73f43617/delito-contra-la-salud · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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