COMPRAVENTA. CONVENIO QUE NO LLEGO A FORMALIZARSE POR MEDIO DE ESCRITURA PUBLICA. INAPLICABILIDAD DE LA REGLA QUE ESTABLECE LA COMPETENCIA DEL JUEZ DEL LUGAR DESIGNADO EN EL CONTRATO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION.
El artículo 1104 del Código de Comercio expresa que: "sea cual fuere la naturaleza del juicio, serán preferidos a cualquier otro Juez: primero, el del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago; segundo, el del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación". Es evidente que no llegó a formalizarse por medio de escritura pública el contrato de compraventa concertado entre las partes, sino que habiéndose llegado a un convenio, posteriormente una de ellas negó su aprobación; en tal virtud, es claro que no puede existir la designación de lugar para el cumplimento del contrato, designación que no debe ser presuntiva sino expresa y categórica, supuesto que envuelve la sumisión de las partes a la jurisdicción de un Juez que no es el de su domicilio. Además, de aceptarse que hubo designación del lugar para el cumplimiento de la obligación, se prejuzgaría sobre la existencia o inexistencia del contrato, lo que es precisamente la materia del juicio. Aunque se admitiera que la escritura de compraventa debió otorgarse en esta capital, tanto porque el inmueble se encuentra situado en esta ciudad, como porque era preciso obtener de la Secretaría de Hacienda que autorizara la operación, ello no probaría de ningún modo la existencia de la designación precisa del lugar en el cual debía cumplirse el contrato, designación que es de todo punto necesaria y que no es posible sustituir con la simple intención de las partes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/815463-a39a3514/compraventa-convenio-que-no-llego-a-formalizarse-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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