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SOBRESEIMIENTO. QUE DEBE ENTENDERSE POR CONSENTIMIENTO TACITO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 815476 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Informes
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1952; Pág. 37

De conformidad con el segundo párrafo reformado de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, no se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de su promulgación, en los términos de la fracción VI de ese artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya interpuesto amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso. Esta reforma que entró en vigor el 21 de mayo de 1951, tiene aplicación aún tratándose de situaciones nacidas bajo el amparo del texto legal anterior, siempre que dicha aplicación no sea en perjuicio del quejoso, de manera que si un asunto debiera sobreseerse por no haber intentado oportunamente el juicio de garantías contra leyes de aplicación automática, al resolverse ahora de conformidad con las citadas reformas, sólo podrá sobreseerse si no se interpuso amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el propio quejoso.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/815476-9c09d5a7/sobreseimiento-que-debe-entenderse-por-consentimiento-tacito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 5396/47/2a. Daniel González. 18 de agosto de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos I. Meléndez. Ponente: Rafael Rojina Villegas.

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