ACTO CONSENTIDO TÁCITAMENTE. REVISTE TAL CARÁCTER EL QUE FUE IMPUGNADO EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR EN EL QUE SE DICTÓ SENTENCIA EJECUTORIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO Y DESPUÉS SE RECLAMA EN UNA NUEVA DEMANDA.
Si en un juicio de garantías se reclama un acto de autoridad que había sido impugnado en diversa vía constitucional que se siguió por sus etapas procesales y culminó con sentencia ejecutoria en la que se decretó el sobreseimiento por falta de afectación al interés jurídico del quejoso, aquel acto reviste el carácter de consentido tácitamente, pues de conformidad con el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, son actos de tal naturaleza aquellos contra los que no se promueva el amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218 de la propia ley reglamentaria, y como el dispositivo en cita no prevé ningún caso de excepción, es claro que la promoción de un juicio de amparo anterior no tiene el alcance de suspender los términos de mérito, en virtud de que donde la ley no distingue el juzgador no puede hacerlo; de ahí que el nuevo amparo resulte improcedente, al actualizarse la causal prevista en la invocada fracción XII del numeral 73 de la ley de la materia, por lo que debe sobreseerse en el juicio, atento lo establecido en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/188328-a7579cef/acto-consentido-tacitamente-reviste-tal-caracter-el-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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