MINISTERIO PUBLICO, ACCION PENAL. ARTICULO 21 CONSTITUCIONAL.
Los alegatos del procurador de justicia ante el tribunal de alzada, si no implican el desistimiento o el abandono de la acción penal sino que, continuando el ejercicio de la intentada por el agente del Ministerio Público en primera instancia, solamente enfocan el asunto desde un ángulo diverso, no pueden considerarse como el ejercicio de la facultad del procurador, sobre los pedimentos de los agentes del Ministerio Público; que se circunscribe limitativamente a los casos señalados en el artículo 421 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Zacatecas. Así que, fuera de estas excepciones y a pesar de la jerarquía indudable del procurador, no puede ad libitum, modificar las conclusiones de primera instancia que han de mantenerse hasta la decisión final del asunto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/815978-afbdeedc/ministerio-publico-accion-penal-articulo-21-constitucional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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