CEDULA II.
Si bien es cierto que los artículos 22 y 26 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, obligan a los deudores que paguen las percepciones gravadas por la cédula II y a las instituciones de crédito, a retener el impuesto, existiendo por tal motivo, cuando se haya comprobado la entrega de la cantidad a los acreedores de los intereses correspondientes a las cédulas hipotecarias, la presunción de que se retuvo el impuesto correspondiente, también es verdad que las disposiciones legales citadas obligan a los deudores, igualmente a que verifiquen el entero en las oficinas receptoras, o bien a exigir como comprobación de su pago la expedición de recibos en que consten adheridos y cancelados los timbres con que se haya cubierto; y no obstante que la ley considera a las instituciones de crédito solidariamente responsables por el adeudo de contribuciones, como en el presente caso el cobro se enderezó contra el causante directamente, a cuyo cargo se ha establecido el impuesto, resulta que dicho causante, o sea la Compañía Financiera de Bienes Raíces, S. A., estuvo en la obligación de haber acreditado el hecho del pago del impuesto, bien efectuado por ella misma o por la Unión de Crédito Inmobiliario Progreso, S. A.; y como no lo hizo, sino que solamente comprobó el hecho de que recibió el importe de los intereses, los procedimientos tendientes al cobro no pueden ser violatorios de garantías individuales, puesto que se observaron y acataron los artículos relativos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/816296-17acb010/cedula-ii · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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