IMPUESTO SOBRE LA RENTA, CEDULA SEGUNDA.
De la simple lectura del artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en la parte relativa, se desprende que para exigir el impuesto de la cédula II, o sea, el cobro de intereses correspondientes al acreedor, es necesario que al verificarse el remate del inmueble hipotecado, aquél se reserve sus derechos en contra del deudor, sobre el remate que resulte, en virtud de no haberse alcanzado con el cobro, el importe del crédito e intereses, y que el deudor tenga bienes sobre que hacer efectiva esa reserva, pues la ley supone que es imputable al acreedor el hecho de no hacer efectivo el total de su crédito, pudiendo y habiendo bienes en que hacerlo; de tal manera que la reserva de sus derechos, en forma indefinida, circunstancia que puede traducirse hasta en una renuncia de los mismos o en una prescripción, no puede perjudicar al fisco; pero cuando el deudor queda insolvente y no alcanza a pagar con los bienes hipotecados, ni siquiera el importe de la suerte principal, el citado artículo 24 no puede tener aplicación, porque sería injusto cobrar impuesto a utilidades, cuando éstas no han existido.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/334011-4f8c02d2/impuesto-sobre-la-renta-cedula-segunda · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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