IMPUESTO PARA LA CONSTRUCCION DE ESTACIONAMIENTOS DE VEHICULOS. NO ES IMPUESTO PREDIAL Y LAS INSTITUCIONES DE CREDITO NO ESTAN OBLIGADAS A PAGARLO.
Aun cuando no se hayan refutado las consideraciones del orden jurídico que condujeron al sentenciador a declarar la nulidad del cobro y del pago del impuesto para la construcción de edificios destinados al estacionamiento de vehículos, que fueron objetados, y siendo tal omisión sin ninguna trascendencia, es indudable que las conclusiones a que se llega en la sentencia han sido robustecidas con las que establece la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1949, que en su artículo 1o., dentro de la clasificación genérica de "impuestos", diferencia específicamente al "predial", comprendido en el inciso a), del que gravita "sobre la construcción de estacionamientos de vehículos ", a que se refiere el inciso i), en tales condiciones tiene que concluirse que las diferentes substanciales de ambos gravámenes, señalados por la sentenciadora han sido admitidas por el mismo legislador, con lo cual se corroboraron las razones señaladas en el fallo recurrido, para considerar como de diversa naturaleza, por su notoria diferencia específica ambos impuestos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/816393-7cf4ffcb/impuesto-para-la-construccion-de-estacionamientos-de-vehiculos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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