AUDIENCIA PUBLICA EN LOS JUICIOS PENALES.
La vigente Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, categóricamente dispone en su artículo 160, fracciones IX y X, que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes de procedimiento y privado de defensa al quejoso, cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, fracción VI, de la Constitución Federal en que deba ser oído en defensa, para que se le juzgue y cuando tal audiencia se celebre sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria, sin la del Juez que deba fallar o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar sobre el acto, y estos preceptos no dejan lugar a duda alguna sobre el particular: la audiencia pública de que se trata no puede omitirse en ningún juicio del orden penal. Si pues, el código procesal del Estado de Yucatán desconociendo el mandato constitucional de referencia, admite que cuando las partes no lo soliciten, la expresada audiencia pública dejará de celebrarse, es indudable que en ese punto consigna una disposición anticonstitucional y como en el proceso seguido al quejoso, tal audiencia no se celebró haciendo aplicación del precepto constitucional y de los de la Ley de Amparo que ya se citaron, debe declararse que tal hecho entraña una violación del procedimiento que ha privado de defensa al quejoso, por lo que el amparo debe ser concedido, para el efecto de que se reponga el procedimiento, a partir de la violación apuntada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/816751-aa66781d/audiencia-publica-en-los-juicios-penales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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