PROCESOS, ES VIOLACION SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO, LA NO ASISTENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO A LA AUDIENCIA EN LOS.
La Ley de Amparo dispone categóricamente en las fracciones IX y X del artículo 160, que en los juicios del orden penal se consideran violadas las leyes del procedimiento y privado de defensa al quejoso, cuando no es celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, fracción VI, de la Constitución Federal, en la cual debe ser oído en defensa para que se le juzgue; la audiencia no puede omitirse en ningún juicio y debe celebrarse con las solemnidades que establece la ley, la cual requiere la presencia del representante social para que formule su requisitoria, en la que puede modificar su pedimento, en vista de las nuevas diligencias que se hubieren practicado, tal como lo faculta el artículo 353 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Colima; y si este código admite que cuando no concurre el Ministerio Público, se tendrán por reproducidas sus conclusiones en la audiencia, es indudable que consigna una disposición y debe declararse que tal hecho entraña una violación del procedimiento que ha privado de defensa al quejoso, y debe concederse el amparo, para el efecto de que se reponga el procedimiento a partir de la violación apuntada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/309186-01032161/procesos-es-violacion-sustancial-del-procedimiento-la-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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