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PRESIDENTES MUNICIPALES. CUANDO NO PUEDEN INTERPONER REVISION A NOMBRE Y REPRESENTACION DE LOS AYUNTAMIENTOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 817126 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Informes
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1949; Pág. 161

De acuerdo con el criterio sustentado por esta Segunda Sala, los Ayuntamientos son cuerpos colegiados que toman sus determinaciones por mayoría de votos en las sesiones respectivas, de las cuales se deben levantar las actas correspondientes; y los presidentes municipales no son más que simples ejecutores de esas determinaciones. En tal virtud para que a nombre de un Ayuntamiento pueda el presidente municipal interponer el recurso de revisión contra la sentencia dictada en el juicio de garantías, es preciso que previamente se haya tomado esta determinación y por el Ayuntamiento, facultándose al presidente municipal para que a nombre de aquél interponga el recurso, comprobándose todas estas circunstancias por medio de las pruebas pertinentes. En la especie no se acreditaron los extremos mencionados y por ello debe desecharse la revisión interpuesta por el presidente municipal a nombre del H. Ayuntamiento, ya que no quedaron satisfechos los requisitos de los artículos 12 y 19 de la Ley de Amparo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/817126-acaba663/presidentes-municipales-cuando-no-pueden-interponer-revision-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo 9039/48. De los Reyes Rafael y coagraviados. 2 de marzo de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Ponente: Manuel Bartlett Bautista.

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