TRABAJO.
El artículo 123 constitucional no impone a los patronos, en ninguna de sus disposiciones, la obligación de hacer donaciones a sus obreros; y en materia de indemnizaciones, dispone, en su base decimacuarta, en cuanto se relaciona con el fallecimiento en servicio, de los obreros, no como una gracia o donación, sino como un derecho del obrero y una obligación del patrono la de indemnizar a aquéllos por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que ocurrieren con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo en que se empleasen; sin que sea lícito al legislador común ampliar ni modificar dichas bases, ya que la función que sobre el particular le encomendó el Legislador Constituyente, fue de simple reglamentación, con la prevención expresa de ceñirse a las propias bases; además de que, tratándose de una disposición constitucional, sólo el Poder Constituyente del país ha podido y puede modificarla o reformarla; por lo que la disposición de la ley reglamentaria común, que establezca a cargo de los patronos, la obligación de pagar alguna cantidad por vía de donación a los familiares de los obreros que fallezcan, aun cuando no sea en accidente de trabajo ni enfermedad profesional, constituye un exceso de poder del legislador común, y, por consiguientes, un acto contrario al primer párrafo del artículo 123 de la Constitución Federal. Por otra parte, siendo la donación un acto de liberalidad del donador, sobre sus propios bienes, y, por tanto, un acto plenamente voluntario, y no pudiendo tener el legislador común la libre disposición de los bienes ajenos, no puede ordenar donaciones de dichos bienes, sin violar las garantías individuales del propietario, en cuanto ello implica un despojo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/817514-082f6c0a/trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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