DILIGENCIAS DE SUSPENSION DE PAGO.
Concluyen con el convenio celebrado entre la casa deudora y sus acreedores. El artículo 379 de la Ley de Instituciones de Crédito no exige la aprobación judicial del convenio; y el artículo 373 de la misma ley, claramente indica que debe ser aprobado, únicamente, por los acreedores. No sería posible, quizás, que después de que el convenio de esperas fuese aprobado por la mayoría de los acreedores, el Juez lo desaprobará, sin que mediara la impugnación a que se refiere el artículo 378, impugnación que corresponde hacer a cualquier acreedor de los que especifica ese artículo, pero no al Juez. Además para desechar el convenio, basta que no se reúnan las dos mayorías de personas y cantidades, lo cuál que tanto la aprobación, como la desaprobación del convenio, está subordinada a la voluntad de los acreedores. Lo anteriormente expuesto, se confirma con la disposición, clara y terminante del artículo 380 de la ley antes citada, que exige, precisamente, la aprobación del Juez para cualquier convenio extrajudicial que se celebre en las condiciones a que dicho artículo alude.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/817699-f30bdb9d/diligencias-de-suspension-de-pago · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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