REVISION. INTERPUESTA POR EL PRESIDENTE DE UNA SALA DEL TRIBUNAL FISCAL.
Los artículos 5o., 11, 19 y 84 de la Ley de Amparo, establecen: que son partes en el juicio, la autoridad o autoridades responsables; que es autoridad responsable la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto reclamado; que las responsables en el juicio no pueden ser representadas, pero que si pueden nombrar delegados en las audiencias para el solo efecto de rendir pruebas, alega y hacer promociones en las mismas audiencias; y que solamente pueden interponer revisión, las partes en el juicio. A su vez, los artículos 147 y 163 del Código Fiscal de la Federación, establecen: que el Tribunal Fiscal se compondrá de veintiún Magistrados y funcionará en Pleno y en siete Salas de tres Magistrados, teniendo cada Sala un presidente; y que los Magistrados de las Salas se turnarán semanariamente, para el ejercicio de las siguientes facultades: dar entrada a las demandas o rechazarlas; proveer sobre la suspensión del procedimiento administrativo, determinando, en su caso, la garantía que deba prestarse; y sobreseer en casos de desistimiento o de revocación administrativa de la resolución impugnada. Atentas estas disposiciones, es claro que los presidentes o Magistrados semaneros, no tienen más facultades que las expresamente señaladas y, consiguientemente, no tienen la de interponer por sí recursos ante otras autoridades; y que siendo la Sala colegiada parte en el juicio, por dictar la resolución impugnada, a ella correspondería interponer recursos y no aisladamente su presidente, máxime si no existe acuerdo sobre el particular y que la responsable no puede ser representada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/817833-adf0aa15/revision-interpuesta-por-el-presidente-de-una-sala · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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