REVISION CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, EMITIDAS POR LA SALA SUPERIOR.
La disposición cuarta transitoria del Capítulo I, del decreto por el que se reforma, adiciona y deroga disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho (en vigor el día quince siguiente) ordena en su primer párrafo, en la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación continuará el trámite y resolverá los recursos de revisión que las autoridades hubieran interpuesto con anterioridad a la vigencia de ese decreto. La segunda cláusula de esta norma señala que contra las resoluciones definitivas que dicte la Sala Superior en los recursos de revisión interpuestos antes de la vigencia de tal decreto, procederá el recurso de revisión fiscal: "Conforme a lo ordenado por el Código Fiscal de la Federación en las disposiciones que por virtud de este decreto se reforman, el que será resuelto por los Tribunales Colegiados de Circuito conforme al procedimiento previsto para la revisión en amparo directo". La recta interpretación de ese segundo párrafo conduce a concluir que, en esas hipótesis, el recurso de revisión debe ser tramitado y resuelto por los Tribunales Colegiados de Circuito, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 250 del Código Fiscal de la Federación, (derogado por el citado decreto) y conforme con el procedimiento previsto la revisión de amparo directo. Ello, porque esa norma era la vigente en las disposiciones que por virtud de ese decreto se reformaron. Por ende, bajo esos supuestos el recurso no es procedente en los términos del positivo artículo 248 del Código mencionado. Así pues, si en contra de una sentencia de Sala Regional se interpuso el recurso de revisión, ante la Sala Superior del Tribunal indicado con anterioridad al quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, la resolución de esta podrá ser combatida en la revisión fiscal, pero de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 250 del Código enunciado; y el medio de defensa habrá de satisfacer los requisitos de procedibilidad que ese numeral establece, no los indicados por el artículo 248 de ese ordenamiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/224676-f661bdee/revision-contra-resoluciones-del-tribunal-fiscal-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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