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REVISION FISCAL, COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA CONOCER DEL RECURSO DE, PREVISTO EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION VIGENTE EN 1987, QUE FUE INTERPUESTO ANTE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.

Clave: 903 · Registro digital (IUS): 391793 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 1995; Tomo III, Parte TCC; Pág. 696

No obstante que el artículo 250 del Código Fiscal de la Federación fue derogado por el Decreto por el que se reforma, adiciona y deroga disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, publicado en el Diario Oficial de la Federación del cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, este Tribunal considera que es aplicable al caso. En efecto, de conformidad con la cuarta disposición transitoria del Decreto antes mencionado, contra las resoluciones definitivas que dicte la Sala Superior en los recursos de revisión cuyo trámite se encuentre pendiente por haber sido interpuestos con anterioridad a la vigencia de ese Decreto, procederá el recurso de revisión fiscal conforme a lo ordenado por el Código Fiscal de la Federación en las disposiciones que por virtud de dicho Decreto, se reforman, mismo que será resuelto por los Tribunales Colegiados de Circuito. Ahora bien, la referida disposición debe interpretarse por mayoría de razón en el sentido de que también resulta aplicable a los casos en los que la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación emitió su resolución con anterioridad a la vigencia del Decreto y se interpuso en su contra el recurso de revisión fiscal, previsto en el artículo 250 del Código Fiscal de la Federación que aún se encontraba en vigor, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo conocimiento actualmente corresponde a un Tribunal Colegiado, en atención a la congruencia que debe existir en la aplicación de los preceptos, toda vez que si en los casos en los que aún no ha dictado resolución la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, se considera que deben ser resueltos conforme a las disposiciones derogadas, por mayoría de razón debe aplicarse a los casos en los que ya fue dictada resolución por dicha Sala Superior y se interpuso en su contra el recurso de revisión fiscal ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que en el primer caso es una mera expectativa la interposición del recurso y, en el segundo, ya se interpuso, precisamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Fiscal de la Federación citado.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/391793-9e589541/revision-fiscal-competencia-de-los-tribunales-colegiados-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Revisión fiscal 86/88. Elmer Esteban Fernández y Lozano. 27 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Revisión fiscal 196/88. Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social. 11 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Revisión fiscal 176/88. Secretario de Programación y Presupuesto (José Alcázar Pineda). 31 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Revisión fiscal 96/88. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 5 de julio de 1988. Unanimidad de votos. Revisión fiscal 146/88. Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social. 5 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis I.6o.A.J/9, Gaceta número 13-15, pág. 96.

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