AGRARIO. RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS. EJECUCION. LEGITIMACION ACTIVA PARA RECLAMARLA EN AMPARO. CARECEN DE ELLA QUIENES RESULTAN PERJUDICADOS EN FORMA INDIRECTA.
La fracción I del artículo 107 constitucional establece como principio esencial del juicio de amparo el de que éste se siga siempre a instancia de parte agraviada, y, a su vez, el artículo 4o. de la Ley de Amparo dispone que el juicio de garantías puede promoverse únicamente por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama. Ahora bien, de la correcta interpretación de los mencionados preceptos, se llega a la conclusión de que la legitimación procesal para ocurrir al amparo sólo la tiene la persona o personas, físicas o morales, directamente agraviadas por la ley o acto que se estime violatorio de garantías, porque el derecho de promover ese juicio es personalísimo. Por tanto, el arrendatario del inmueble afectado por una resolución presidencial dotatoria carece de legitimación para ocurrir al amparo, ya que, como antes se dijo, la acción constitucional sólo puede deducirla el directamente afectado por el acto reclamado y no quien únicamente resiente un perjuicio indirecto. En consecuencia, el juicio de garantías promovido por este último es improcedente y debe sobreseerse el mismo con fundamento en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal, y 4o. del primero de los ordenamientos mencionados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/818526-78e66a2f/agrario-resoluciones-presidenciales-dotatorias-ejecucion-legitimacion-activa-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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