ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD POR NO GRAVAR A LOS ARRENDADORES CUANDO SUS BIENES NO SON DESTINADOS A LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL.-
Del artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas se desprende que la fuente del gravamen a estudio es precisamente la actividad empresarial y no el otorgamiento del uso o goce temporal de un bien, toda vez que el mismo se impone a los sujetos pasivos no por el solo hecho de tener activos, ni por ser sociedades mercantiles, personas físicas, asociaciones o sociedades civiles, o por tratarse de arrendadores de bienes inmuebles, sino porque los primeros cuatro realizan actividades empresariales y porque el último otorga el uso o goce temporal de bienes que se utilizan en la actividad empresarial. Por lo tanto, si la fuente del impuesto reclamado es la mencionada actividad y no el otorgamiento en cita, no es exacto concluir como lo pretende la quejosa, que la ley dé un trato desigual a quienes dan en arrendamiento un bien, haciendo un parangón entre arrendadores cuyos bienes se encuentran destinados a la mencionada actividad empresarial y arrendadores cuyos bienes no tienen ese destino. La inequidad puede fincarse al comparar el trato que la ley da a cada una de las personas que contempla como sujetos pasivos o que, sin regularlas como tales, tienen las mismas calidades que éstas, así como el impacto que el tributo provoca en la capacidad contributiva de ellos, respectivamente, pero no en comparar el tratamiento que el legislador brinda a una categoría determinada de sujetos con respecto a otra diferente, ni el impacto que el gravamen genera en la capacidad contributiva de los sujetos que componen cada una de esas categorías, de modo que si los arrendadores a que se refiere el dispositivo primero de la legislación impositiva cuestionada, pertenecen a una cierta categoría de sujetos cuya característica común y distintiva es su vinculación con la fuente impositiva de que se trata, esto es, con la actividad empresarial, y aquéllos otros que si bien pudieran pertenecer al género de arrendadores, por no destinar sus bienes a dicha actividad, corresponden a otra categoría diversa, no es válido desprender la operatividad de tales vicios. Diferente sería el caso si el vínculo común de los causantes del impuesto en reclamo fuera el arrendamiento en general, pues ahí sí resultaría admisible cuestionar el por qué no se da un trato igual a los integrantes de la misma categoría de arrendadores.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/900690-a44af6e5/activo-de-las-empresas-impuesto-al-el-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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