AMPARO CONTRA LEYES. TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.-
Conforme a lo preceptuado en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, cuando se reclame de inconstitucional alguna ley que ya ha sido aplicada, es optativo para el quejoso agotar los recursos ordinarios que procedan contra el primer acto de aplicación, pero cuando se opta por el recurso, debe señalarse como autoridad responsable a quien conoció del mismo y como acto reclamado la resolución recaída al propio recurso, dado que el acto de aplicación subsiste a través de lo ahí resuelto y la litis del amparo versará, además del problema de constitucionalidad, sobre la legalidad del fallo recaído a tal recurso ordinario, por el cual se ha analizado ya si el acto original de aplicación de la ley que se tilda de inconstitucional se apega o no a derecho, de suerte que cuando no se reclama la resolución recaída al citado recurso, ni se señala como responsables a las autoridades que la pronunciaron, la litis del amparo versará sobre la legalidad del acto original de aplicación, y será la fecha en que se produjo este acto original de aplicación la que sirva de base para computar el término de interposición de la demanda de garantías y no la del recurso que queda excluido de la propia litis del juicio constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/900927-a0db2437/amparo-contra-leyes-termino-para-la-presentacion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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