ARRENDAMIENTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICÓ EL DIVERSO POR EL QUE SE REFORMÓ EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 1993).-
Conforme a la citada norma transitoria, las disposiciones del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993, por el que se reformaron diversos preceptos del Código Civil para el Distrito Federal, entre otros, el 2478, se aplicarán a partir del 19 de octubre del mismo año, respecto de los inmuebles que se encuentren arrendados en tal fecha, para un uso distinto del habitacional. Ahora bien, el hecho de que la reforma del último numeral citado, mediante la cual se modifica el plazo referente al aviso para dar por concluidos los contratos de arrendamiento celebrados por tiempo indeterminado sobre predios urbanos, sea aplicable, por efectos de lo dispuesto en la norma de tránsito en comento, en relación con los contratos celebrados, inclusive, con anterioridad a su vigencia, no implica una violación a la garantía de irretroactividad prevista en el párrafo primero del artículo 14 constitucional, tanto a la luz de la teoría de los derechos adquiridos, como a la de la teoría de los componentes de la norma. En relación con la primera teoría, debe considerarse que el plazo de mérito no constituye un derecho que las partes, en un contrato de arrendamiento, hubieren adquirido por efectos de su celebración, pues en tal momento sólo constituía una mera expectativa de derecho, ya que su actualización estaba condicionada a un requisito determinado: la expresión de cualquiera de las partes contratantes de darlo por terminado; por lo que la disposición transitoria no afecta derechos adquiridos, respetándose la garantía señalada. Por otra parte, bajo el criterio de la teoría de los componentes de la norma, si del contenido del precepto transitorio referido, deriva que el nuevo plazo establecido en la ley regirá únicamente para aquellos casos en los que con posterioridad a su entrada en vigor tenga lugar el supuesto previsto en el artículo 2478, la expresión de la voluntad de alguna de las partes de dar por concluido el contrato, y su consecuencia jurídica, la terminación del contrato, se colige que ambos componentes de la norma jurídica acontecerán bajo la vigencia del precepto reformado y, por tanto, deben someterse a éste, sin que ello implique retroactividad. En apoyo a lo anterior, destaca que el plazo previsto por el mencionado artículo 2478 no constituye un elemento de existencia o de validez del contrato de arrendamiento, pues él radica en una cuestión de indeterminación temporal regulada, ante la ausencia de la voluntad de las partes, por una disposición legal, por lo que la norma que debe regir tal situación es la vigente al momento en que se exprese la voluntad de alguna de las partes contratantes de dar por concluido el contrato y se genere su consecuencia jurídica, la terminación respectiva.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/901066-3081c83d/arrendamiento-la-fraccion-ii-del-articulo-segundo-transitorio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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