CONGRESO DE LA UNIÓN. NO TIENE PERSONALIDAD JURÍDICA DISTINTA CUANDO LEGISLA PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES.-
El artículo 73, fracción VI, de la Constitución Federal de la República, establece en favor del Congreso de la Unión la facultad de legislar en todo lo relativo al Distrito y Territorios Federales, de acuerdo con las bases que se precisan en el mismo precepto y sin otras limitaciones que las señaladas en la parte final del primer párrafo del artículo 131, también constitucional. Pero el hecho de que el Congreso de la Unión, tenga esta facultad, no quiere decir que a su vez tenga una distinta personalidad, pues sería incorrecto suponer que al estar sesionando el Congrego de la Unión y pasar un asunto del Distrito Federal, suspendiera su sesión de Congreso para anunciar que pasa a sesionar como Legislatura Local. En consecuencia, es inexacto que el Congreso de la Unión al legislar para el Distrito y Territorios Federales lo haga con personalidad distinta y consecuentemente es inexacto también que las Leyes de Hacienda del Distrito Federal, en vigor desde el 1o. de enero de 1942, en su artículo 535 y la de ingresos del propio departamento para el ejercicio fiscal de 1954, las haya expedido como Congreso Local.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/901369-f53fd59d/congreso-de-la-union-no-tiene-personalidad-juridica · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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