COOPERACIÓN, COBRO POR CONCEPTO DE.-
Aunque es cierto que cualesquiera obras realizadas en la Ciudad de México o en el Distrito Federal redundan en beneficio de todos sus habitantes, tal beneficio es, sin embargo, para éstos, meramente remoto e indeterminado, ya que principalmente benefician de manera directa y determinada, a los predios establecidos en aquellas calles en donde se llevaron a cabo las obras, así como, en menor escala, a los ubicados en la circunvecinas. De aquí que, aun cuando sean obras de mero ornato, no puede decirse que el costo de las mismas no deba cobrarse como derechos de cooperación o de plusvalía a los directamente beneficiados con las mismas, en los términos que señala la ley de la materia; y sin que tampoco pueda decirse, que al establecer el título X, de la Ley de Hacienda para el Distrito Federal de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, tales derechos y la procedencia de su cobro a cargo de los directamente beneficiados, se esté en presencia de preceptos que contraríen la proporcionalidad y equidad que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/901444-e5f6d4b6/cooperacion-cobro-por-concepto-de-- · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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