EXPROPIACIÓN. LOS ARTÍCULOS 7o. Y 8o. DE LA LEY DE, DEL ESTADO DE SONORA, VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.-
De conformidad con los artículos 7o. y 8o. de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública publicada el quince de julio de mil novecientos setenta y dos en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, el afectado por un acto expropiatorio tiene derecho a promover el recurso administrativo de revocación dentro de los quince días siguientes al acuerdo que decreta la expropiación. Sin embargo, en ninguno de los preceptos de dicha ley se establece la forma en que debe de sustanciarse la impugnación una vez interpuesta, nada se dice respecto de su admisión, al término probatorio, de las pruebas que deban ofrecerse, la forma en que deban desahogarse, qué autoridad es la competente para dictar la resolución correspondiente ni la manera en que deba promoverse, lo cual deja en estado de indefensión al afectado al soslayar esos requisitos, y por tanto, se hace nugatorio el ejercicio del mencionado recurso de revocación, lo que se traduce en infracción a la garantía de audiencia, dado que ésta consiste fundamentalmente en la oportunidad que se concede al particular de intervenir en un determinado procedimiento judicial o administrativo, para defender, entre otros bienes, la propiedad o posesión, pero como la referida ley no respeta esa oportunidad, se hace evidente su inconstitucionalidad y si bien, dada la naturaleza del recurso, el gobernador del Estado es a quien corresponde resolverlo, tal circunstancia no subsana las omisiones de ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/901776-9c9b641c/expropiacion-los-articulos-7o-y-8o-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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