EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA (LEY NUMERO SESENTA Y UNO DEL ESTADO DE SONORA), INCONSTITUCIONALIDAD DE LA.
Por regla general, la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 de la Constitución Federal no rige en materia de expropiación; pero, si determinada legislación otorga al gobernado dicha garantía, debe prever el mecanismo adecuando para hacerla valer, de tal suerte que no sea nugatoria su concesión. Los artículos 7o. y 8o. de la Ley Número Sesenta y Uno de Expropiación por Causa de Utilidad Pública del Estado de Sonora otorgan dicha garantía, aunque con posterioridad al acto expropiatorio, al establecer el recurso de revocación en contra de éste; pero ningún dispositivo de esa ley prescribe la forma en que debe sustanciarse dicho recurso una vez que ha sido interpuesto, lo cual deja en estado de indefensión al expropiado, por no darle oportunidad de probar que se encuentra fuera de los supuestos de dicha ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/237224-265ba341/expropiacion-por-causa-de-utilidad-publica-ley-numero · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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