IMPUESTOS QUE ESTAN OBLIGADAS A PAGAR LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO.-
En el artículo 248 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios, se especifica cuáles son, únicamente, los impuestos que deben pagar dichas instituciones; y como en dicho precepto no se incluye el de traslación de dominio, las referidas instituciones no están obligadas a pagarlo, lo cual de ninguna manera significa que aquella ley se encuentre en pugna con el artículo 28 constitucional. El citado impuesto de traslación de dominio no debe estimarse como impuesto predial, porque éste gravita sobre los bienes raíces de la propiedad de una persona, y su característica esencial es la de ser continuo y directo sobre dichos bienes, en tanto que el de traslación de dominio sólo se causa eventualmente, cuando el dominio de un predio pasa de una persona a otra, fijándose su importe sobre el monto de la operación de compraventa. Además, de acuerdo con el artículo 251, en concordancia con el 248, del citado ordenamiento, el espíritu del legislador fue el de eximir a las instituciones de crédito, del pago de cualesquiera otras contribuciones que no fueran las expresamente señaladas en dicho artículo 248, y esa excepción no se refiere solamente a las operaciones propias de su objeto, sino preferentemente al capital de dichas instituciones; en cuya virtud no se puede gravar con el repetido impuesto de traslación de dominio, la operación de compraventa que lleve a cabo un banco, toda vez que, aunque tal operación no sea de las propias de su objeto, se realiza con el capital de esa institución, sobre el que gravitaría el impuesto de que se trata, contra lo que dispone el referido artículo 251.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/902056-f0cc59af/impuestos-que-estan-obligadas-a-pagar-las-instituciones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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