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SENTENCIAS EXTRANJERAS. REQUISITOS PARA QUE SURTAN EFECTOS (CONSTITUCIONALIDAD DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE SONORA).-

Clave: 2666 · Registro digital (IUS): 903339 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; Ap. 2000; Tomo I, Const., P.R. SCJN; Pág. 1857

Los artículos 9o., fracción III, 356, 475 y 482 del Código de Procedimientos Civiles, simplemente establecen los requisitos de trámite, meramente procesales, que deberán satisfacerse para que las sentencias extranjeras puedan ser tenidas como auténticas y consideradas como válidas en el Estado de Sonora; por tanto, como dichos preceptos de ninguna manera legislan sobre la condición jurídica de los extranjeros, ni en forma que afecten sus derechos civiles sustantivos, es claro que no pueden considerarse inconstitucionales, aparte de que tales disposiciones ni siquiera son específicas para los extranjeros, sino que rigen para toda persona que pretenda hacer valer ante los tribunales de dicho Estado una sentencia dictada en otro país. En consecuencia, no cabe duda alguna de que el Congreso de Sonora tuvo facultades para legislar sobre los requisitos que deban llenarse para que las sentencias extranjeras puedan producir efectos jurídicos en el Estado, ya que conforme al artículo 41 constitucional, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores y conforme al artículo 124 constitucional, las facultades que no están expresamente concedidas a la Federación se entienden reservadas a los Estados, y es notorio que el punto de que se trata no está reservado a la Federación. Es infundado pretender derivar la inconstitucionalidad de la fracción VII del artículo 480 del Código de Procedimientos Civiles, simplemente de que este precepto no se refiere a meros requisitos procesales, o sea a trámites que deban llenarse para que la sentencia extranjera pueda tener eficacia en el Estado de Sonora, porque cuando los Estados legislan sobre los efectos de la cosa juzgada, de ninguna manera invaden las facultades exclusivas que tiene el Congreso de la Unión para legislar sobre la condición jurídica de los extranjeros, puesto que el precepto de que se trata ni siquiera está dictado para los extranjeros, sino para toda persona en general, aparte de que no hay precepto constitucional que reserve esa materia expresamente a la Federación.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/903339-6ad8de83/sentencias-extranjeras-requisitos-para-que-surtan-efectos-constitucionalidad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 6474/56.-William C. Greene.-7 de noviembre de 1957.-Mayoría de tres votos.-Disidente: Gabriel García Rojas.-Ponente: Alfonso Guzmán Neyra. Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen V, Cuarta Parte, página 121, Tercera Sala.

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